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ANTECEDENTES FACTICOS y TRAMITES DE INSTANCIA
En el presente caso, la señora Luz Daris Moreno Palacios formulo acción de tutela en contra de su ex empleadora señora Emily Ratliff al considerar que se vulneraron sus Derechos Fundamentales a la honra, a la dignidad y al buen nombre
- Refiere la tutelante que trabajo como empleada doméstica y niñera, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017 para la señora Emily Ratlif
- Sostuvo que el 1° de mayo de 2017, siendo las 4:52 pm, la Señora Ratliff publicó en la red social digital Facebook una fotografía suya, acompañada de un comentario indignante pues se le acusaba del hurto de una blusa de la ex empleadora.
- A raíz de lo anterior la tutelante recibió varias llamadas por el cual le informaban el contenido de la publicación sumado a que sostuvo llamadas intimidante s de la señora Emily Ratlif
- En el único trámite de instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, tomo postura y afirmo que la señora moreno cuenta con otros medios de defensa -sin especificar cuáles serían-. ya que la tutela no es un medio ni un escenario donde se retracte, ofrezca excusas, rectifique y se retire una publicación acompañada de fotografía, en todas las redes sociales y cualquier otro medio donde se haya publicado dicho mensaje.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
La honorable Corte constitucional en su sede de revisión revoco la decisión adoptada por el juzgado de instancia.
RATIO DECIDENCI
- Derecho a la libertad de expresión
La Corporación en este caso definió que el derecho de libertad de expresión si bien es cierto se encuentra protegido extensamente por parte de la Constitución política y otras convenciones como la Americana sobre Derechos Humanos y la carta Democrática Interamericana el caso en concreto la publicación realizada por la señora Emily Ratliff en la red social digital Facebook, en la que acusaba a la accionante de haberle hurtado una blusa, excede la amplia protección que ha brindado el ordenamiento jurídico colombiano, expreso la honorable corte que:
Con el objetivo de verificar si la publicación realizada en la red social digital Facebook por la señora Emily Ratliff excede al ámbito de protección que brinda el ordenamiento jurídico a la libertad de expresión, a continuación la Sala utilizará la metodología propuesta para estos casos por la CIDH. Recordemos que en el sistema interamericano de protección de derechos humanos existe un examen especial para cuando sea necesario imponer una restricción a la libertad de expresión, llamado test tripartito, que consiste en verificar “(i) que la limitación se encuentre contemplada en la ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos, considerados admisibles; (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin”
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Test tripartito
Consagración legal de la limitación.
En este aspecto señalo la Honorable Corte constitucional que las reglas para libertad de expresión en plataformas digitales son las mismas de cualquier otro ámbito debe tenerse en cuenta que el artículo 59 del Código sustantivo del trabajo, relativo a las prohibiciones a los empleadores, establece en su numeral 8 lo siguiente:
“Artículo 59. Prohibiciones Se prohíbe a los empleadores:
Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de ‘lista negra’, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio”.
Esta prohibición expresa de listas negativas impide a los empleadores divulgar información sobre sus ex empleados que resulte desproporcionada y afecte su vida laboral en el futuro, creando restricciones difusas y genéricas para quienes han estado bajo su subordinación
Objetivos constitucionalmente admisibles de la limitación.
Frente a esta figura jurídica acerca de la prohibición tiene como objeto la salvaguarda del derecho al buen nombre, al respecto adujo la Corte que:
“la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[1]; y la honra que se refiere a “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[2]. De lo anterior se desprende “que las ´expresiones ofensivas o injuriosas´ así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan [estos derechos]”
Necesidad de la medida para garantizar el fin.
Para este item y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la tutelante es deber del juez constitucional adoptar medidas, para el caso objeto de examen la corte ordeno lo siguiente:
En relación con el retiro de publicación, debe decirse que resulta absolutamente necesaria, en tanto es la única forma de frenar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Moreno Palacios; sin embargo, tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia judicial, la señora Emily Ratliff eliminó la publicación a la que alude la accionante en su escrito de amparo, y en consecuencia, respecto de esta pretensión o medida, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la actora satisfizo la solicitud de la actora respecto a ese punto en específico.
Decisión
La corte constitucional de acuerdo a lo anterior Revoco, la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia el 1º de junio de 2017, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad humana de la señora Luz Daris Moreno Palacios.
[1] Sentencia C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escoban Gil.
[2] Ibídem.
Fuente Corte Constitucional