De las sanciones que se han impartido este año por violación de datos personales, el 50% han sido por malas prácticas de mercadeo
octubre 14, 2018Retos que tiene el nuevo Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales en Colombia
octubre 24, 2018A continuación, relacionamos las sentencias proferidas por el Alto Tribunal, en materia de Protección de Datos Personales y/o Habeas Data.
Sentencia T- 114 de 2018
Al resolver una acción de tutela instaurada por una mujer la cual pretendía obtener los videos del día en que su padre falleció en las instalaciones de la Sociedad Ecotermales San Vicente S. A, la Corte Constitucional, señaló que esas cámaras que “continuamente están registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares hace que deba proteger su intimidad, lo que conlleva a que la única manera de obtener esta información es a través de una orden judicial, contrario a esto indicó que cosa distinta sucede con las imágenes captadas en un lugar abierto como establecimientos y/o instituciones “ya que están captando imágenes en un lugar abierto”, por lo cual sus videos sí son accesibles.
En este caso la Corte, acogió las razones expuestas por la sociedad ya que las imágenes captadas contienen información personal de “niños, niñas y adolescentes en vestido de baño que se recrean en la piscina, por consiguiente, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial”
Sentencia T 058-18
El señor Robert Alberto Portilla Romo elevó petición con el fin de acceder a su historia clínica registrada, en el extinto Instituto de Seguros Sociales, lo anterior con el fin de definir la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral y, con ello, solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. La petición fue elevada ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A., entidad que respondió que dentro del acervo documental recibido no existía la historia clínica.
La Corte reseñó la obligación contenida en la Resolución 1995 de 1999 la cual estableció que en caso de traslado de EPS se debe dejar constancia de ello en los correspondientes registros de entrega o devolución, suscritos por los funcionarios responsables de las entidades encargadas de su custodia y respecto de la liquidación, se estableció que las IPS debe entregar al usuario o a su representante legal el documento y, ante la imposibilidad el liquidador debe designar a cargo de quien está la custodia, hecho que se debe comunicar a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, por lo anterior se entiende que no solo se vulnera el derecho fundamental de petición sino también al de habeas data, acceso a la información e, incluso de seguridad social, puesto que al accionante no se le ha permitido acceder a su historia clínica ni se le ha dado información siquiera sumaria de su lugar de ubicación.
Sentencia T-077 de 2018
La señora Luz Marina Henao Muñoz señala que presentó Derecho de petición al banco GNB Sudameris, solicitando información de la relación laboral que sostuvo su hermano con esta última, información también relativa a procesos judiciales y disciplinarios en contra de este y con su afiliación sindical, lo anterior con el fin de esclarecer los hechos que llevaron a su hermano a quitarse la vida, sin embargo, señaló la accionada que esta información es reservada y confidencial, argumentos similares a los que se acogieron los juzgados de instancia.
Al respecto, señaló la Corte que la accionada vulnera el derecho de petición al no hacer entrega de la información requerida que no hace parte de los datos sensibles del causante y sobre la cual no había restricción de autorización por parte del Titular de dicha información, sin embargo, frente a la entrega de datos sensibles señaló que la entrega de información relacionada con datos sensibles podrá efectuarse, previa acreditación por cualquier medio legal de su calidad de causahabiente o, en su defecto, previa presentación de la declaración juramentada en la cual afirme que no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para reclamar tales datos. Además, en caso de que acredite dicha calidad, la accionante deberá mantener la mayor reserva posible respecto de tal información, en aras de proteger la intimidad y el buen nombre del fallecido y de aquellos que puedan verse afectados por el uso indebido de dicha información
Sentencia T-207-18
Para el asunto, la Corte Constitucional abordó en sede de revisión, dos acciones de tutela, cuyos hechos son similares. Relata por un lado uno de los accionantes que trabajó para las empresas municipales de Ciénaga, Magdalena, que en efecto, no ha podido acceder a su bono pensional como quiera que no ha podido acreditar el tiempo laborado en esta última, por lo cual elevó petición ante la alcaldía de ciénaga, la cual resolvió reconstruir su expediente laboral reconociendo el tiempo laborado entre 1° de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre de 2000. No obstante lo anterior, sólo ordenó la expedición de las certificaciones simples de los años 1994, 1998 y 1999.
La Corte Constitucional, ordena a la Alcaldía a realizar reconstrucción total de expediente laboral de accionante y adoptar decisión definitiva respecto a expedición de certificados CLEBP requeridos para la emisión de bono pensional.
Sentencia T 407A – 18
La accionante interpuso acción de tutela en contra de una persona, propietaria de una compañía dedicada a la producción de videos pornográficos. La actora señaló que participó en un casting el cual fue grabado, sin embargo aduce que nunca autorizó para que este fuera publicado ni comercializado, Sin embargo, dicho video fue publicado en varias páginas de internet, propiedad del accionado.
La Corte determinó que en los contratos que suscriben las empresas productoras de material pornográfico deben garantizar la obtención de un consentimiento informado, de tal manera que la persona conozca todas las consecuencias que tendrá la firma de dicho contrato a saber son (i) especificar los usos y fines de las imágenes; (ii) determinar el alcance de la comercialización de las imágenes; (iii) garantizar un término para ratificar el consentimiento; y (iv) proveer información suficiente sobre las imágenes que serán grabadas o fotografiadas y el valor promedio de los honorarios que se pagan por estas, para el caso en concreto la corte señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la accionante.
Elaborado por:
Camilo Tenjo.
Abogado Junior. Escuela de Privacidad